Condenan a una aseguradora a indemnizar a un motorista accidentado por el cruce de un perro

La Audiencia Provincial de Cantabria ha ratificado una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Laredo por la cual se condenaba a una empresa aseguradora a responder mediante indemnización por los daños causados a un motorista el cual sufrió un accidente debido a la acción de un perro de caza que había escapado de una perrera cercana.

Tal y como recoge la ley, el dueño de este perro tenía contratado es seguro obligatorio de cazadores que además, “se extiende a un seguro voluntario de cazador”. Sin embargo, una vez ocurrido el accidente, la compañía aseguradora se negó a responder argumentando que los daños causados no se habían producido durante un acto de caza, motivo por el cual este propietario cazador demandó a dicha compañía de seguros.

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Durante el juicio, se examinaron las condiciones de la póliza contratada que expresamente cunbre “la propiedad de un máximo de dos perros de caza”, motivo por el cual el tribunal de primera instancia dedujo que “el hecho objeto de cobertura es esa propiedad de perros de caza, no su empleo en actos de caza”.

Pero el tribunal fue más allá al entrar en las contradicciones en que la compañía de seguros incurre entre su argumento y las propias condiciones señaladas en la póliza donde se recogen de forma explícita otras situaciones no relacionadas con la caza. De hecho, la sentencia expresa que “de atenerse a la interpretación sostenida por la recurrente de que el seguro voluntario se limita al riesgo por actos de caza, no se alcanza a comprender cómo también incluye expresamente la participación en competiciones autorizadas de tiro deportivo, lo que obviamente no constituye un acto de caza”.

En base a lo anterior, tanto el Juzgado de Primera Instancia como ahora la Audiencia Provincial de Cantabria, entienden que la responsabilidad de la aseguradora recae sobre la propiedad, al margen de que los hecho se hayan producido o no durante un acto de caza, y condena a la compañía de seguros a indemnizar al motorista accidentado abonando la reparación de su moto y del equipamiento, además de una indemnización directa que asciende a 11.247 euros

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Indemnizan a una anciana ya fallecida, por una neglicencia médica

Tras una larga lucha de seis años en los tribunales, por fin una paciente octogenaria que había quedado inválida tras una negligencia médica, es indemnizada con más de 100.000 euros. El único inconveniente es que esta decisión llega demasiado tarde pues la víctima ya ha fallecido.

Los hechos se remontan al pasado año de 2009 cuando la protagonista de esta noticia, que por aquel entonces ya contaba con 84 años, sufrió una aparatosa caída en plena caída a consecuencia de la cual tuvo que ser trasladada al Hospital Miguel Servet de Zaragoza donde fue intervenida quirúrgicamente. Los problemas llegaron poco después cuando, tras la operación observaron que la mujer no podía mover las piernas. La causa era un hematoma intradural que presionaba la médula y que a su vez, había sido ocasionado al suministrarle la anestesia para la operación.

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La grave situación podía haberse solucionado con una nueva intervención quirúrgica de urgencia sin embargo, esta no se produjo hasta 25 horas más tarde. Para entonces los daños en la médula ya eran irreparables y la anciana quedó impedida de cintura para abajo por lo que desde entonces precisaba de ayuda constante en su día a día, además de tener que llevar una sonda y pañales.

La anciana demandó al Gobierno de Aragón pero no fue hasta junio del año 2012 cuando Ricardo Oliván, el consejero de sanidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, firmó la resolución por la cual se reconocía la responsabilidad de los servicios sanitarios de la comunidad así como una indemnización de 101.712 euros.

Todo parecía «solucionado» sin embargo Zurich, la aseguradora contratada por el gobierno aragonés, se negó a hacer frente a dicha indemnización por lo que el conflicto se ha prolongado otro tres años en los tribunales hasta que finalmente el Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha confirmado la negligencia médica y la responsabilidad de la comunidad  así como la obligación de Zurich a abonar la indemnización, fallando por tanto a favor de la anciana, aunque ya sea demasiado tarde para ella.

La custodia compartida en posible

Los procesos legales de separación y divorcio suelen convertirse muy a menudo en origen de una experiencia dramática para los cónyuges más allá del propio sentimiento de haber fracasado en un proyecto personal sobre el que, en su día, colocaron las mejores de sus expectativas.

Uno de los aspectos que mayor conflicto generan en todo proceso de divorcio es el de la custodia de los hijos tenidos por la pareja, en caso de haberlos tenido, claro está, así como todo lo que ello conlleva como pensiones de alimentos, pensión compensatoria, la decisión de quién se los progenitores se queda en la vivienda y un largo etcétera. A este respecto, una de las peticiones más demandas por asociaciones de padres divorciados es el de la custodia compartida.

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Es una realidad que en la gran mayoría de los casos, la custodia compartida recae en la madre, por cuestiones diferentes que no nos ocupan ahora, pero también es cierto que, en casos particulares, la custodia compartida de los hijos e hijas entre padre y madre, ha sido la solución aceptada por la justicia, resultando así una opción en principio más justa y equitativa.

Un ejemplo lo tenemos en la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón que, frente a las peticiones de la esposa (pensión alimenticia de 1500€, compensatoria de 500€, uso de la vivienda, uso del coche, pago de la hipoteca al 50%, pago de gastos extraordinarios al 70% por parte del padre, etc) ha confirmado la sentencia al recurso del esposo que solicitaba medidas encaminadas a una custodia compartida y también un uso y disfrute equitativo de las propiedades en común.

Así, el Tribunal confirma para este matrimonio ya disuelto la custodia compartida en semanas alternas (en quincenas durante las vacaciones de verano) , el uso de la vivienda en común por períodos de cinco años hasta que alguno de los progenitores logre su venta, el pago de la hipoteca en partes iguales, la propiedad del vehículo al 50% así como los gastos extraordinarios derivados de las necesidades de los hijos de la pareja en una relación 60 a 40, etcétera.

Condenados a dar marcha atrás en las obras de su ático

La mayor parte de la población actual reside en edificios de múltiples viviendas dado el elevado grado de urbanización existente en los llamados países desarrollados como España. Ésto es lo que se conoce como «propiedad horizontal», una fórmula de habitabilidad donde, a menudo, se producen conflictos de diversa índole entre los vecinos.

La existencia de elementos comunes a todos los propietarios de una comunidad de vecinos, ya sea en forma de edificio, complejo de edificios o urbanización residencial, conlleva una serie de responsabilidades respecto al resto ante las cuales es necesario responder, tanto ética como legalmente. Es este precisamente el caso que nos ocupa en este momento pues el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha desestimado el recurso interpuesto contra la sentencia previa que condenaba a propietarios y empresa de obras a reparar y restituir los daños ocasionados a terceros por la ampliación de un ático.

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Los hechos ocurrieron en Barcelona cuando los propietarios de un ático decidieron ampliar el mismo mediante la construcción de un sobreático y la indebida anexión de parte de la terraza comunitaria a sus propios dominios. Durante el transcurso de las obras, se produjeron diversos daños que afectaron a otra de las viviendas como consecuencia de las filtraciones y humedades ocasionadas. Ante esta situación, la comunidad de propietarios interpuso una demanda tanto contra los dueños de dicha vivienda como contra el estudio de arquitectura encargado de la ejecución de las obras.

Ahora, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ratifica las sentencia impuesta en primera instancia y después confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona y condena a los propietarios y ordenantes de las obras a pagar los gastos de reparación de los daños ocasionados, y al estudio de arquitectura a asumir cuantas obras sean necesarias para restituir la el estado original. Ambos demandados, además, deberán asumir las costas procesales.

Deberá devolver las cuotas cobradas por el alquiler de una propiedad sobre «suelo urbano no consolidado»

Los conflictos judiciales relativos al arrendamiento de propiedades entre arrendatarios y arrendadores también se encuentran a la orden del día en el sistema judicial español. Un ejemplo un tanto especial lo encontramos en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra que condena, aunque sólo parcialmente, a una propietaria a devolver las mensualidades recibidas por el Club Natación Pamplona dado que la propiedad arrendada se encontraba sobre «suelo urbano no consolidado».

En 2009, la propietaria de la finca en cuestión y el Club Natación Pamplona firmaron un contrato de arrendamiento que éste vino cumpliendo escrupulosamente sin embargo, llegado el momento, el Club demandó a la propietaria con intención de rescindir el contrato además de solicitar la devolución de todas las cuotas mensuales abonadas desde entonces. El argumento: la propiedad se sitúa sobre «suelo urbano no consolidado», es decir, una calificación urbanística según la cual se «requiere con carácter previo la aprobación de los instrumentos correspondientes de gestión urbanística (proyectos de reparcelación y de urbanización)». El club solicitó al Ayuntamiento de Pamplona una modificación del Plan Municipal que fue aprobada por Orden Foral 7E/2012 de 2 de marzo tras lo cual, la propietaria no ha llevado a cabo la aprobación de los instrumentos de gestión pertinentes y correspondientes a su parcela. Mientras, la parte demandada, sostenía que, en última instancia, «si esas obras requieren licencia municipal del Ayuntamiento, su realización deberá contar con la previa autorización municipal. Es decir, la propiedad se inhibe de toda responsabilidad respecto de dichas obras que permite pero que, si requieren autorización municipal, ésta deberá evidentemente obtenerla el Club de Natación».

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En primera instancia se desestimó la demanda contra la propietaria pero el Club recurrió ante la Audiencia Provincial de Navarra. Recurso que fue desestimado. Finalmente el Club acudió al Tribunal Superior de Justicia de Navarra que le ha dado, sólo parcialmente la razón, de tal forma que la propietaria deberá devolver las mensualidades abonadas, más los intereses legales que correspondan, por el club desde enero de 2013. ¿Por qué desde esta fecha y no desde la fecha de firma del contrato? La sentencia lo deja claro:  «nuestro enjuiciamiento debe hacerse tomando como referencia el estado de cosas existente al producirse la litispendencia ( art 410 LEC ), y no ofrece dudas que en aquella fecha ya estaba evidenciada la frustración contractual que hemos apreciado».

Derecho al honor y a la intimidad de los menores de edad

 

Desde la aprobación de la Convención sobre los derechos del niño de Naciones Unidas en 1989 éstos no sólo tienen reconocidos derechos de la personalidad sino también el ejercicio exclusivo de los mismos en la medida en que tengan madurez suficiente – ya que en su defecto serán los padres o tutores quienes lo hagan –.
Dentro del elenco de derechos de la personalidad reconocidos a los menores destacan el derecho al honor y a la intimidad – recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española – los cuales procedemos a analizar a continuación con un especial enfoque en el ámbito de las redes sociales; éstas se han convertido en los últimos tiempos en un medio esencial para el desarrollo personal de muchas personas, de entre las cuales un altísimo porcentaje son menores de edad, y es precisamente dicha minoría de edad lo que los hace especialmente vulnerables.

 
¿En qué consiste el derecho a la intimidad?

 

Consiste en el derecho del menor a controlar la captación, reproducción o publicación de su propia imagen, su voz o su nombre a través de cualquier medio así como la facultad de que éste decida sobre su propia apariencia física.

 
El derecho a la intimidad de los menores se ve más expuesto si cabe que el de quienes son mayores de edad, y ello porque aquéllos en muchas ocasiones no son conscientes del bien jurídico que se les pretende proteger. Esta exposición por parte de los menores en las redes sociales facilita la comisión de ilícitos penales – tales como el sexting, el grooming o el cyberbullying – en los que en muchas ocasiones es difícil determinar en qué medida ha habido vulneración de los derechos del menor o consentimiento por parte de éstos.

 

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En este sentido, se entiende que ha habido vulneración de los derechos de la personalidad del menor mediante la intromisión en la imagen, intimidad y honor del mismo en la medida en que no conste su consentimiento – si sus condiciones de madurez lo permiten – o el de sus representantes legales. Dicho consentimiento implica que el menor sea consciente de que su imagen va a ser expuesta y de que la sociedad va a tener acceso a la misma. Además, aunque existe debate doctrinal al respecto, se presume que los menores de edad tienen madurez suficiente a partir de los 12 años.

 
Sin perjuicio de ello, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor señala que la validez del consentimiento del menor se debe valorar casuísticamente ya que en ocasiones, aun constando el consentimiento del mismo o de sus representantes legales, si la imagen consentida del menor atenta clara y objetivamente contra sus derechos fundamentales y el libre desarrollo de su personalidad, la intromisión será igualmente considerada como ilegítima. Esta cuestión ha sido objeto de numerosas críticas doctrinales, pues hay quienes entienden que el consentimiento prestado por el menor cuenta con tantos límites que en ocasiones llegar a ser absolutamente irrelevante.
La jurisprudencia ha señalado al respecto lo siguiente:
«La información que se coloca en la red es para su conocimiento por los distintos usuarios autorizados y por lo tanto cualquier usuario autorizado puede disponer de dicha información. […] El derecho a la intimidad personal implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás. Lo que el artículo 18 CE garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea el contenido en ese espacio. […] El derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. No obstante lo anterior, hemos afirmado que el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de la intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno, aunque este consentimiento puede ser revocado en cualquier momento». (Audiencia Provincial de las Palmas (Sección 1ª). Sentencia núm. 47/2012 de 28 mayo. ARP 2012/ 1449)

 

 
¿Y en qué consiste el derecho al honor?

 

Podríamos definirlo como la reputación o consideración social que tiene una persona y que repercute en su autoestima. Éste puede ser vulnerado no sólo mediante la comisión de delitos de injurias y calumnias sino también mediante la divulgación de ciertas imágenes a través de internet – por ejemplo de contenido pornográfico –. Existe más información sobre los delitos contra la intimidad ofrecidos por Abogados Portaley

 
Sin perjuicio de ello, y pese a merecer la calificación de derechos fundamentales, los derechos al honor y a la intimidad de los menores no son absolutos sino que se deberán ponderar cuando entren en colisión con las libertades de información y expresión – sobre todo a través de los medios de comunicación, que en no pocas ocasiones emplean las redes sociales como medio de difusión de la información. En cualquier caso, ha de tenerse siempre en cuenta que para restringir la intimidad de un menor de edad la información deberá ser veraz, de interés público y en ningún caso contraria a los intereses del menor.

Futuros cambios en el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico.

 

El pasado 10 de abril el Gobierno aprobó un Proyecto de Ley para reformar el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico. Recordemos que se trata de un baremo que debe ser actualizado cada año y que, sin embargo, aún se sigue utilizando el del año pasado. El mencionado Proyecto no será de aplicación en tanto que no sea aprobado por el Parlamento.

En este caso no nos vamos a encontrar con una simple actualización, sino con una reforma más profunda. Se trata de un cambio adoptado como consecuencia de las sugerencias procedentes de diversos colectivos sanitarios, así como de la Fiscalía especializada en los delitos contra la seguridad vial.

Antes de explicar las novedades convendría hacer una mención sucinta a cómo se aplica el baremo en la actualidad: si fallece una persona, sus familiares tienen derecho a una indemnización, que variará en función de la cercanía de parentesco con el difunto. Por otro lado, si lo que hay son lesiones físicas, teniendo en cuenta la edad y los ingresos anuales de la víctima y, sobre todo, los puntos en los que se valoren dichas lesiones o secuelas, procederá a multiplicarse el número de puntos por las cantidades en euros señaladas en una de las tablas que integran el baremo.

Podemos decir que son dos las finalidades principales que pretenden conseguirse con este cambio legislativo: el incremento de las indemnizaciones, tanto por muerte como por lesiones, y una mejor individualización de las mismas según las circunstancias del accidentado.

Respecto del incremento de las cantidades con las que se indemnizará a las víctimas, éste será de un 50% para los supuestos de muerte y de un 35% para las secuelas físicas. Veamos un ejemplo: una persona con unas rentas anuales de 65.000€ que, como consecuencia de un accidente de tráfico, sufra la pérdida de parte de una pierna, vería incrementada la indemnización en hasta 400.000€.

El segundo objetivo, que no es otro que el de adaptar mejor las consecuencias del accidente a las características del perjudicado, pretende alcanzarse valorando los gastos derivados del accidente y dando más importancia al lucro cesante, que consiste en las ganancias que la persona deja de obtener por culpa de aquél.

La reforma no olvida a las personas que ven notablemente mermadas sus capacidades físicas. De este modo, se prevé la inclusión de mayores indemnizaciones para quienes sufran discapacidades o minusvalías graves, haciendo hincapié en los gastos que necesiten para su rehabilitación, así como a los que tengan que hacer frente posteriormente. Estamos pensando en gastos médicos, de asistencia por parte de terceras personas que tengan que asistirles en su vida diaria, de traslado a los centros médicos, etc…

Habrá que esperar a la aprobación definitiva de la Ley para saber si los anuncios que se han hecho aparecen finalmente reflejados en la misma. Aunque habría que decir que, a priori, parecen positivos los elementos y cambios que van a introducirse.

La representación y el contrato de mandato (2ª parte).

 

Como en nuestra legislación, más allá de algún caso particular, no existe una regulación sistemática de la representación, es preciso acudir a los artículos que el Código Civil dedica al contrato de mandato para resolver los problemas que pudieran surgir. El principal de ellos versa sobre los efectos del contrato celebrado por el representante, porque ¿con quién estará estableciendo una relación jurídica el tercero que contrata con el representante, con éste o con el representado? Es una cuestión que no presenta demasiadas dificultades cuando el tercero ha sido informado de que la persona con la que está contratando actúa en favor de su representante. Pero cuando la representación es indirecta, es decir, de la que sólo tienen noticia el representado y el representante, sin dar cuenta de ella a las personas que contratan con éste, la cuestión no es tan sencilla.

En consecuencia, ¿puede alguien, sin saberlo, estar contrayendo una deuda o asumiendo una obligación, no con aquella persona con la que cree estar haciéndolo, sino con quien está representado por ella? Tendríamos que decir que eso dependerá del caso en concreto, aunque lo más probable es que no pueda dirigirse directamente contra el mandante. Lo que sí parece indudable, como consecuencia del poder otorgado, es que el representado se verá afectado y deberá responder por las obligaciones que haya contraído el representante, siempre que actúe en su beneficio y sin sobrepasar los límites marcados en el poder.

Uno de los ejemplos más claros de representación es el de los abogados respecto de sus clientes, tanto en las negociaciones con la parte contraria como en los trámites del proceso. En estos casos la autorización puede atribuirse mediante un poder notarial o apud acta. Este último es el que se concede con la intervención del Secretario Judicial.

Hasta aquí hemos analizado los aspectos básicos de la representación. Pasemos ahora a las características del contrato de mandato. Al igual que aquélla, el mandato puede otorgarse expresa o tácitamente, en documento público o privado y verbalmente. En principio, se trata de un contrato gratuito, a no ser que los contratantes estipulen expresamente la retribución del mandatario, que es el que se encarga de entregar o de hacer alguna cosa por encargo del mandante.

El mando puede comprender todos los negocios propios del mandante, o sólo uno o algunos de ellos, lo que lo convierte en general o especial. Todo ello dependerá de las instrucciones del mandante, quien también fijará los límites del mandato, sobre todo de cara a las funciones que ostentará el mandatario. A no ser que el mandante establezca lo contrario, el mandatario no podrá enajenar o transmitir los bienes que correspondan a aquél. El Código Civil señala a este respecto una excepción importante: no se considera que el mandatario traspase los límites señalados por el mandante cuando, a pesar de incumplir sus instrucciones, lo que realice sea beneficioso para éste.

Requisitos esenciales para la validez de los contratos (2ª parte)

 

El segundo de los requisitos esenciales de todo contrato es el objeto. Aquél debe versar sobre un elemento que sea de interés para las partes, aunque con algunos límites. A pesar de que el Código Civil dice que cualquier cosa puede ser objeto de un contrato, incluso las futuras, sin embargo, a continuación exceptúa de tal posibilidad a las herencias, lo cual no deja de ser lógico. Los futuros herederos no pueden celebrar contratos relativos a las cosas que esperan heredar, pues la propia herencia depende de la muerte del causante, y no debe especularse sobre la misma.

Tampoco puede ser objeto de un contrato algo ilegal. Por ejemplo: sólo pueden comprar determinadas sustancias (drogas) las compañías farmacéuticas o los laboratorios de investigación, pero no los particulares.

Evidentemente, un contrato tampoco puede recaer sobre cosas imposibles. El concepto de la imposibilidad puede ser inicial (nadie puede vender una casa que no existe) o sobrevenido (no puede venderse la casa que ha sido destruida); absoluto o relativo; de hecho (no puede venderse la luna) o de derecho (el caso de la droga ya visto).

Otro aspecto que ha planteado algunos problemas doctrinales es el de si la cosa tiene que estar absolutamente determinada en el contrato o si, por el contrario, su determinación puede obedecer a un momento posterior. Esta segunda es la opción que hay que defender, siempre que la concreción del objeto no necesite de un segundo contrato. Veamos un ejemplo: dos agricultores pueden acordar la venta de 1.000 kg de patatas; también pueden convenir la venta de toda la siguiente cosecha de patatas, independientemente de los kilos que se produzcan. En este segundo caso los contratantes tienen que establecer, desde el primer momento, a cómo se pagará el kilo de patatas de la cosecha venidera, ya sea fijando un precio fijo o haciéndolo depender del precio de mercado en el momento de la recolección, etc…

La cuestión que, sin ningún género de dudas, más debates ha planteado en este ámbito es la del tercer requisito que ha de integrar todo contrato, que no es otro que la causa contractual. Para unos consiste en los efectos que produce siempre cada tipo de contrato: la compraventa los suyos (transmisión de la propiedad a cambio del precio), el arrendamiento otros (cesión del uso de la cosa a cambio del precio), etc… Para otros lo importante, en relación con la causa, es lo que los contratantes hayan querido conseguir con un contrato en particular. Pero la opción que debe prevalecer es ésta: cada contrato, junto con los objetivos que las partes se fijaron, ha de respetar la esencia y los efectos principales de su clase. Si no se dan estas dos condiciones, el contrato carecerá de causa, y por tanto, de uno de sus elementos esenciales. Podrá constituir otro contrato, pero no aquél que no se ha respetado en sus requisitos fundamentales.

La interpretación de los contratos (2ª parte)

 

En otro caso, cuando la ambigüedad resida en alguna palabra que pueda tener más de un sentido, la interpretación deberá seleccionar el significado que mejor se adapte a la naturaleza del contrato en cuestión, es decir, aquello que sea más conforme con la compraventa, o con el arrendamiento, o con la permuta, etc…

La siguiente regla, denominada técnicamente canon hermenéutico de la totalidad, lo que quiere decir es que todas las disposiciones del contrato conforman un todo, de manera que el sentido de cada una de ellas se obtendrá del análisis y confrontación de las demás.

No debemos olvidar el modo habitual de proceder en el tráfico jurídico y económico. La repetición de actos, que dan lugar al uso y a la costumbre civil, también produce sus efectos en el ámbito de la interpretación contractual, en un doble sentido. De un lado, los usos jurídicos se utilizarán para desentrañar el sentido de los contratos que tengan una regulación dudosa, tendente a equívocos. Del otro, las costumbres de los negocios se utilizarán para completar aquellos contratos que resulten incompletos a la hora de resolver alguna situación.

Como consecuencia del principio de la buena fe, que informa todo nuestro ordenamiento jurídico civil, si alguno de los contratantes ha incluido en el contrato alguna cláusula o disposición oscura, manifiestamente perjudicial para el otro, no será de aplicación. Por lo tanto, ningún beneficio obtendrá el que pretenda beneficiarse del engaño de la otra parte.

¿Y si la interpretación del contrato no puede resolverse siguiendo las reglas anteriores? A esta pregunta el Código Civil nos da dos respuestas, dependiendo de si las dudas recaen sobre aspectos secundarios del contrato o sobre sus elementos esenciales, sobre su propia esencia.

Si se trata de un contrato gratuito (la donación es el mejor ejemplo), debe optarse por una interpretación restrictiva, esto es, favorable a la menor transmisión posible de bienes o derechos. Por el contrario, si nos encontramos ante un contrato oneroso (la compraventa, la permuta; en definitiva, contratos en los que las dos partes tienen que cumplir una obligación para obtener un beneficio), deberemos favorecer la total reciprocidad de las prestaciones, es decir, la absoluta equivalencia entre los contratantes.

En el peor de los casos, si las dudas impiden identificar la naturaleza del contrato, de suerte que no sepamos si es una compraventa o un arrendamiento, por ejemplo, aquél será ineficaz, no producirá efecto alguno. Esto es así porque las partes no pueden saber a qué atenerse, qué prestaciones cumplir.

Todas las reglas estudiadas, aunque están previstas para los contratos, también se pueden utilizar, de manera subsidiaria y con las debidas cautelas (teniendo en cuenta las diferencias radicales entre contratos y disposiciones mortis causa), para la interpretación de los testamentos.

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