Todas las entradas de: A. Tejedor

Futuros cambios en el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico.

 

El pasado 10 de abril el Gobierno aprobó un Proyecto de Ley para reformar el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico. Recordemos que se trata de un baremo que debe ser actualizado cada año y que, sin embargo, aún se sigue utilizando el del año pasado. El mencionado Proyecto no será de aplicación en tanto que no sea aprobado por el Parlamento.

En este caso no nos vamos a encontrar con una simple actualización, sino con una reforma más profunda. Se trata de un cambio adoptado como consecuencia de las sugerencias procedentes de diversos colectivos sanitarios, así como de la Fiscalía especializada en los delitos contra la seguridad vial.

Antes de explicar las novedades convendría hacer una mención sucinta a cómo se aplica el baremo en la actualidad: si fallece una persona, sus familiares tienen derecho a una indemnización, que variará en función de la cercanía de parentesco con el difunto. Por otro lado, si lo que hay son lesiones físicas, teniendo en cuenta la edad y los ingresos anuales de la víctima y, sobre todo, los puntos en los que se valoren dichas lesiones o secuelas, procederá a multiplicarse el número de puntos por las cantidades en euros señaladas en una de las tablas que integran el baremo.

Podemos decir que son dos las finalidades principales que pretenden conseguirse con este cambio legislativo: el incremento de las indemnizaciones, tanto por muerte como por lesiones, y una mejor individualización de las mismas según las circunstancias del accidentado.

Respecto del incremento de las cantidades con las que se indemnizará a las víctimas, éste será de un 50% para los supuestos de muerte y de un 35% para las secuelas físicas. Veamos un ejemplo: una persona con unas rentas anuales de 65.000€ que, como consecuencia de un accidente de tráfico, sufra la pérdida de parte de una pierna, vería incrementada la indemnización en hasta 400.000€.

El segundo objetivo, que no es otro que el de adaptar mejor las consecuencias del accidente a las características del perjudicado, pretende alcanzarse valorando los gastos derivados del accidente y dando más importancia al lucro cesante, que consiste en las ganancias que la persona deja de obtener por culpa de aquél.

La reforma no olvida a las personas que ven notablemente mermadas sus capacidades físicas. De este modo, se prevé la inclusión de mayores indemnizaciones para quienes sufran discapacidades o minusvalías graves, haciendo hincapié en los gastos que necesiten para su rehabilitación, así como a los que tengan que hacer frente posteriormente. Estamos pensando en gastos médicos, de asistencia por parte de terceras personas que tengan que asistirles en su vida diaria, de traslado a los centros médicos, etc…

Habrá que esperar a la aprobación definitiva de la Ley para saber si los anuncios que se han hecho aparecen finalmente reflejados en la misma. Aunque habría que decir que, a priori, parecen positivos los elementos y cambios que van a introducirse.

La representación y el contrato de mandato (2ª parte).

 

Como en nuestra legislación, más allá de algún caso particular, no existe una regulación sistemática de la representación, es preciso acudir a los artículos que el Código Civil dedica al contrato de mandato para resolver los problemas que pudieran surgir. El principal de ellos versa sobre los efectos del contrato celebrado por el representante, porque ¿con quién estará estableciendo una relación jurídica el tercero que contrata con el representante, con éste o con el representado? Es una cuestión que no presenta demasiadas dificultades cuando el tercero ha sido informado de que la persona con la que está contratando actúa en favor de su representante. Pero cuando la representación es indirecta, es decir, de la que sólo tienen noticia el representado y el representante, sin dar cuenta de ella a las personas que contratan con éste, la cuestión no es tan sencilla.

En consecuencia, ¿puede alguien, sin saberlo, estar contrayendo una deuda o asumiendo una obligación, no con aquella persona con la que cree estar haciéndolo, sino con quien está representado por ella? Tendríamos que decir que eso dependerá del caso en concreto, aunque lo más probable es que no pueda dirigirse directamente contra el mandante. Lo que sí parece indudable, como consecuencia del poder otorgado, es que el representado se verá afectado y deberá responder por las obligaciones que haya contraído el representante, siempre que actúe en su beneficio y sin sobrepasar los límites marcados en el poder.

Uno de los ejemplos más claros de representación es el de los abogados respecto de sus clientes, tanto en las negociaciones con la parte contraria como en los trámites del proceso. En estos casos la autorización puede atribuirse mediante un poder notarial o apud acta. Este último es el que se concede con la intervención del Secretario Judicial.

Hasta aquí hemos analizado los aspectos básicos de la representación. Pasemos ahora a las características del contrato de mandato. Al igual que aquélla, el mandato puede otorgarse expresa o tácitamente, en documento público o privado y verbalmente. En principio, se trata de un contrato gratuito, a no ser que los contratantes estipulen expresamente la retribución del mandatario, que es el que se encarga de entregar o de hacer alguna cosa por encargo del mandante.

El mando puede comprender todos los negocios propios del mandante, o sólo uno o algunos de ellos, lo que lo convierte en general o especial. Todo ello dependerá de las instrucciones del mandante, quien también fijará los límites del mandato, sobre todo de cara a las funciones que ostentará el mandatario. A no ser que el mandante establezca lo contrario, el mandatario no podrá enajenar o transmitir los bienes que correspondan a aquél. El Código Civil señala a este respecto una excepción importante: no se considera que el mandatario traspase los límites señalados por el mandante cuando, a pesar de incumplir sus instrucciones, lo que realice sea beneficioso para éste.

Requisitos esenciales para la validez de los contratos (2ª parte)

 

El segundo de los requisitos esenciales de todo contrato es el objeto. Aquél debe versar sobre un elemento que sea de interés para las partes, aunque con algunos límites. A pesar de que el Código Civil dice que cualquier cosa puede ser objeto de un contrato, incluso las futuras, sin embargo, a continuación exceptúa de tal posibilidad a las herencias, lo cual no deja de ser lógico. Los futuros herederos no pueden celebrar contratos relativos a las cosas que esperan heredar, pues la propia herencia depende de la muerte del causante, y no debe especularse sobre la misma.

Tampoco puede ser objeto de un contrato algo ilegal. Por ejemplo: sólo pueden comprar determinadas sustancias (drogas) las compañías farmacéuticas o los laboratorios de investigación, pero no los particulares.

Evidentemente, un contrato tampoco puede recaer sobre cosas imposibles. El concepto de la imposibilidad puede ser inicial (nadie puede vender una casa que no existe) o sobrevenido (no puede venderse la casa que ha sido destruida); absoluto o relativo; de hecho (no puede venderse la luna) o de derecho (el caso de la droga ya visto).

Otro aspecto que ha planteado algunos problemas doctrinales es el de si la cosa tiene que estar absolutamente determinada en el contrato o si, por el contrario, su determinación puede obedecer a un momento posterior. Esta segunda es la opción que hay que defender, siempre que la concreción del objeto no necesite de un segundo contrato. Veamos un ejemplo: dos agricultores pueden acordar la venta de 1.000 kg de patatas; también pueden convenir la venta de toda la siguiente cosecha de patatas, independientemente de los kilos que se produzcan. En este segundo caso los contratantes tienen que establecer, desde el primer momento, a cómo se pagará el kilo de patatas de la cosecha venidera, ya sea fijando un precio fijo o haciéndolo depender del precio de mercado en el momento de la recolección, etc…

La cuestión que, sin ningún género de dudas, más debates ha planteado en este ámbito es la del tercer requisito que ha de integrar todo contrato, que no es otro que la causa contractual. Para unos consiste en los efectos que produce siempre cada tipo de contrato: la compraventa los suyos (transmisión de la propiedad a cambio del precio), el arrendamiento otros (cesión del uso de la cosa a cambio del precio), etc… Para otros lo importante, en relación con la causa, es lo que los contratantes hayan querido conseguir con un contrato en particular. Pero la opción que debe prevalecer es ésta: cada contrato, junto con los objetivos que las partes se fijaron, ha de respetar la esencia y los efectos principales de su clase. Si no se dan estas dos condiciones, el contrato carecerá de causa, y por tanto, de uno de sus elementos esenciales. Podrá constituir otro contrato, pero no aquél que no se ha respetado en sus requisitos fundamentales.