Archivo de la etiqueta: Código Civil

El estado civil y la capacidad jurídica y la capacidad de obrar

A pesar de que todos los ciudadanos tienen en nuestro país, según la Constitución, los mismos derechos y obligaciones, sin embargo, hay determinadas situaciones o hechos que afectan a la capacidad de las personas, incrementándola o limitándola.

La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones. Tiene un significado pasivo. Todo el mundo tiene capacidad jurídica desde que nace (antes se exigía que el nacido viviese 24 horas, desde el corte del cordón umbilical, para adquirir la personalidad jurídica; ya no).

Por su parte, la capacidad de obrar implica la posibilidad de participar activamente en el mundo del derecho y la vida en sociedad: hacer un contrato, trabajar, alquilar un piso, matricularse en una autoescuela, etc… Esta clase de capacidad ya no es la misma para todos, sino que dependerá de diversos factores, y especialmente del estado civil de la persona.

 

justicia-juicio

 

El estado civil puede definirse como la situación en la que se encuentra la persona respecto de su capacidad de obrar. Veamos los diferentes estados civiles y sus efectos jurídicos.

La edad constituye el estado civil básico. Desde el recién nacido, que puede ostentar derechos (heredar, tener un nombre, filiación respecto de sus progenitores), hasta la mayoría de edad, hay etapas intermedias. Por ejemplo:

  • Desde los 12 años el menor debe ser oído en los juicios que le afecten.
  • A partir de los 14 años puede casarse (a partir de julio el límite se va a elevar a los 16 años, coincidiendo con la emancipación) y hacer testamento.
  • Con 16 años puede solicitarse la emancipación o vivir de manera independiente de los padres.
  • Para poder adoptar el adoptante debe tener 25 años y, en todo caso, 14 más que el adoptado.

El matrimonio también supone un cambio jurídico en la persona. Existirán bienes comunes y, en algunos casos, la obligación de responder de las deudas del matrimonio o del otro cónyuge. Y si, además, se tienen hijos, la cosa se complica, con la patria potestad y todos los deberes que tiene implícitos.

Otro estado civil, el tercero, lo da la nacionalidad. Aunque nuestro ordenamiento jurídico reconoce amplios derechos a los extranjeros, sólo los españoles disfrutan al máximo de todas las garantías legales, así como de los derechos. Y entre los propios extranjeros no todos son iguales, ya que los de la Unión Europea tienen un estatus privilegiado (como los españoles en los demás países de la Unión).

Con efectos parecidos a la nacionalidad, encontramos la vecindad civil. Al existir en España los derechos forales, propios de algunas Comunidades Autónomas (Baleares, Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco y Galicia), los vecinos de una u otra Comunidad estarán sujetos al Derecho Común o al Foral.

Cuando concurran determinadas circunstancias (enfermedades psicológicas, deterioro cognitivo de la persona) puede llegar a decretarse la incapacitación de una persona, que es un estado civil restrictivo. Se designará a un tutor o curador para que la asista y se limitarán los actos que pueda realizar por sí sola (votar, disponer de pequeñas cantidades de dinero, etc…).

El Código Civil: De los alimentos entre parientes.

Durante los últimos años, como una manifestación más de la crisis económica que ha atravesado España, hemos comprobado que la ayuda de las familias constituye uno de los apoyos más importantes con los que cuentan las personas en situaciones de necesidad. Veamos cómo se articula esta ayuda legalmente.

El Código Civil habla, en términos generales, de los alimentos entre parientes. Sin embargo, la asistencia que algunas personas están obligadas a prestar, cuando sus familiares carecen de medios propios para subsistir, no es sólo alimenticia. Dichos alimentos comprenden también un lugar donde vivir, la ropa imprescindible y asistencia médica (están incluidos los gastos del embarazo y el parto).

Pero no sólo eso, sino que, del mismo modo, se incluyen los gastos de educación del alimentista (el que tiene derecho a reclamar los alimentos de otro), siempre que sea menor de edad o que, siendo mayor de edad, no hubiera dejado los estudios por su propia voluntad.

 

justicia-juicio4

 

¿Quiénes están obligados a prestarse este tipo de ayuda?

Pues los cónyuges (aunque la obligación procede más del propio matrimonio que de la ayuda que estamos analizando) y los ascendientes y descendientes.

Cuando se trate de hermanos, el Código limita la obligación de asistencia a la ayuda más imprescindible. Su deber es, por lo tanto, más restringido que el de otros familiares.

La ley establece un orden de reclamación cuando haya más de una persona obligada a prestar los alimentos: primero se pedirán al cónyuge, después a los descendientes, luego a los ascendientes y, por último, a los hermanos (primero a los que lo son por parte del padre y de la madre simultáneamente y, en su defecto, a los medio hermanos).

Si varias de estas personas tienen que dar alimentos al mismo pariente, la obligación se divide entre todos, en proporción a sus respectivos patrimonios.

También podemos encontrar el caso inverso: que la misma persona tenga que cumplir el deber de alimentos en relación con varios familiares. En estos casos se sigue el mismo orden que para la reclamación, con la excepción de que el hijo bajo la patria potestad será preferido al cónyuge.Watch Full Movie Online Streaming Online and Download

¿Cuánto debe darse en concepto de ayuda?

Eso es relativo, ya que depende de las necesidades del alimentista y de las posibilidades económicas del alimentante. No obstante, el cambio en la situación de uno o del otro implicará el aumento o disminución de los alimentos.

La forma de prestar la asistencia también puede variar. En principio, el alimentante puede elegir entre recibir en su casa al necesitado o darle el dinero o cosas que necesite. Esta posibilidad, sin embargo, desaparece cuando una sentencia judicial o el propio interés del alimentista así lo dispongan. Entonces no habrá convivencia, sino el pago de una pensión.

¿Cuándo cesa la obligación de alimentos?

  • Cuando muere el necesitado o haya mejorado su situación económica hasta el punto de no requerir los alimentos. También cuando pueda trabajar y no quiera hacerlo.
  • Cuando el alimentante haya visto mermados sus ingresos, de manera que no pueda atender a sus necesidades y a las del alimentista.
  • Al incurrir el alimentista en alguna de las causas de desheredación.
  • En los casos de desidia laboral por parte del alimentista.

En resumen, y para finalizar, podríamos decir que esta clase de ayuda tiene un carácter complementario de las prestaciones que puedan establecer las Administraciones Públicas para ayudar a las personas que carecen de recursos económicos suficientes para sí y su familia.