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Requisitos esenciales para la validez de los contratos (2ª parte)

 

El segundo de los requisitos esenciales de todo contrato es el objeto. Aquél debe versar sobre un elemento que sea de interés para las partes, aunque con algunos límites. A pesar de que el Código Civil dice que cualquier cosa puede ser objeto de un contrato, incluso las futuras, sin embargo, a continuación exceptúa de tal posibilidad a las herencias, lo cual no deja de ser lógico. Los futuros herederos no pueden celebrar contratos relativos a las cosas que esperan heredar, pues la propia herencia depende de la muerte del causante, y no debe especularse sobre la misma.

Tampoco puede ser objeto de un contrato algo ilegal. Por ejemplo: sólo pueden comprar determinadas sustancias (drogas) las compañías farmacéuticas o los laboratorios de investigación, pero no los particulares.

Evidentemente, un contrato tampoco puede recaer sobre cosas imposibles. El concepto de la imposibilidad puede ser inicial (nadie puede vender una casa que no existe) o sobrevenido (no puede venderse la casa que ha sido destruida); absoluto o relativo; de hecho (no puede venderse la luna) o de derecho (el caso de la droga ya visto).

Otro aspecto que ha planteado algunos problemas doctrinales es el de si la cosa tiene que estar absolutamente determinada en el contrato o si, por el contrario, su determinación puede obedecer a un momento posterior. Esta segunda es la opción que hay que defender, siempre que la concreción del objeto no necesite de un segundo contrato. Veamos un ejemplo: dos agricultores pueden acordar la venta de 1.000 kg de patatas; también pueden convenir la venta de toda la siguiente cosecha de patatas, independientemente de los kilos que se produzcan. En este segundo caso los contratantes tienen que establecer, desde el primer momento, a cómo se pagará el kilo de patatas de la cosecha venidera, ya sea fijando un precio fijo o haciéndolo depender del precio de mercado en el momento de la recolección, etc…

La cuestión que, sin ningún género de dudas, más debates ha planteado en este ámbito es la del tercer requisito que ha de integrar todo contrato, que no es otro que la causa contractual. Para unos consiste en los efectos que produce siempre cada tipo de contrato: la compraventa los suyos (transmisión de la propiedad a cambio del precio), el arrendamiento otros (cesión del uso de la cosa a cambio del precio), etc… Para otros lo importante, en relación con la causa, es lo que los contratantes hayan querido conseguir con un contrato en particular. Pero la opción que debe prevalecer es ésta: cada contrato, junto con los objetivos que las partes se fijaron, ha de respetar la esencia y los efectos principales de su clase. Si no se dan estas dos condiciones, el contrato carecerá de causa, y por tanto, de uno de sus elementos esenciales. Podrá constituir otro contrato, pero no aquél que no se ha respetado en sus requisitos fundamentales.

La interpretación de los contratos (2ª parte)

 

En otro caso, cuando la ambigüedad resida en alguna palabra que pueda tener más de un sentido, la interpretación deberá seleccionar el significado que mejor se adapte a la naturaleza del contrato en cuestión, es decir, aquello que sea más conforme con la compraventa, o con el arrendamiento, o con la permuta, etc…

La siguiente regla, denominada técnicamente canon hermenéutico de la totalidad, lo que quiere decir es que todas las disposiciones del contrato conforman un todo, de manera que el sentido de cada una de ellas se obtendrá del análisis y confrontación de las demás.

No debemos olvidar el modo habitual de proceder en el tráfico jurídico y económico. La repetición de actos, que dan lugar al uso y a la costumbre civil, también produce sus efectos en el ámbito de la interpretación contractual, en un doble sentido. De un lado, los usos jurídicos se utilizarán para desentrañar el sentido de los contratos que tengan una regulación dudosa, tendente a equívocos. Del otro, las costumbres de los negocios se utilizarán para completar aquellos contratos que resulten incompletos a la hora de resolver alguna situación.

Como consecuencia del principio de la buena fe, que informa todo nuestro ordenamiento jurídico civil, si alguno de los contratantes ha incluido en el contrato alguna cláusula o disposición oscura, manifiestamente perjudicial para el otro, no será de aplicación. Por lo tanto, ningún beneficio obtendrá el que pretenda beneficiarse del engaño de la otra parte.

¿Y si la interpretación del contrato no puede resolverse siguiendo las reglas anteriores? A esta pregunta el Código Civil nos da dos respuestas, dependiendo de si las dudas recaen sobre aspectos secundarios del contrato o sobre sus elementos esenciales, sobre su propia esencia.

Si se trata de un contrato gratuito (la donación es el mejor ejemplo), debe optarse por una interpretación restrictiva, esto es, favorable a la menor transmisión posible de bienes o derechos. Por el contrario, si nos encontramos ante un contrato oneroso (la compraventa, la permuta; en definitiva, contratos en los que las dos partes tienen que cumplir una obligación para obtener un beneficio), deberemos favorecer la total reciprocidad de las prestaciones, es decir, la absoluta equivalencia entre los contratantes.

En el peor de los casos, si las dudas impiden identificar la naturaleza del contrato, de suerte que no sepamos si es una compraventa o un arrendamiento, por ejemplo, aquél será ineficaz, no producirá efecto alguno. Esto es así porque las partes no pueden saber a qué atenerse, qué prestaciones cumplir.

Todas las reglas estudiadas, aunque están previstas para los contratos, también se pueden utilizar, de manera subsidiaria y con las debidas cautelas (teniendo en cuenta las diferencias radicales entre contratos y disposiciones mortis causa), para la interpretación de los testamentos.

Requisitos esenciales para la validez de los contratos (1ª parte).

 

Un contrato, para que sea plenamente válido, ha de contar necesariamente con los siguientes requisitos:

  • El consentimiento de los contratantes.
  • Un objeto determinado.
  • Un fundamento o causa del mismo.

La forma del contrato, por su parte, sólo a veces es un requisito imprescindible para que éste exista (principio de libertad de forma). La ley establecerá de forma expresa tales supuestos; por ejemplo: los contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles (compraventa de un piso, hipoteca…), las capitulaciones matrimoniales (siempre en escritura pública), los poderes para pleitos, etc…

El consentimiento en los contratos

Éste se da cuando se produce el encuentro entre la oferta y la aceptación del contrato, siempre que los contratantes tengan claros cuáles son el objeto y la causa del mismo. A este respecto, tendríamos que analizar dos supuestos excepcionales: los contratos por correo y por internet. En los primeros, los celebrados por carta, no hay consentimiento hasta que el oferente conoce la aceptación o hasta que, pudiendo conocerla, decide no hacerlo, faltando a la buena fe contractual. Veamos un ejemplo: si el que hizo la oferta se niega a abrir la carta que presumiblemente contendrá la aceptación, se entiende que hay consentimiento mutuo para celebrar el contrato.

 

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Por su parte, cuando el contrato se celebra por internet, la ley presume que hay consentimiento recíproco desde que se manifiesta la aceptación (por parte, por ejemplo, del usuario que compra un artículo a través de la red).

No todas las personas pueden prestar el consentimiento para celebrar contratos. La ley excluye de esta posibilidad a los incapacitados en virtud de sentencia judicial y a los menores que no estén emancipados. No obstante, hoy en día es muy habitual que los menores de edad celebren pequeños contratos: compras de videojuegos y otros artículos de entretenimiento, cenas en restaurantes, etc…

Vicios del consentimiento

Evidentemente, no todos los contratantes actúan en el tráfico jurídico de manera justa o responsable. Por eso el Código Civil determina que algunos comportamientos provocarán la nulidad del consentimiento contractual. Veamos cuáles son.

El primero de todos es el error. Quien celebre un contrato estando equivocado acerca de la cosa que constituye su objeto, o de las cualidades de la misma, habrá actuado movido por un error que causará su anulación.

¿Qué ocurre cuando el error recae sobre la persona del otro contrayente? Si las cualidades o características de la otra parte fueron determinantes a la hora de celebrar el contrato y se descubre que no eran como se habían previsto, también estaremos ante un consentimiento nulo.

La violencia y la intimidación son otros dos vicios del consentimiento. La primera consiste en el empleo de la fuerza física para doblegar la voluntad del otro contratante y la segunda en el uso de amenazas o coacciones dirigidas a celebrar el contrato. Habrá que tener en cuenta la edad y el desarrollo mental de la persona para calificar la gravedad de la intimidación. El efecto de ambas será el mismo aunque no provengan del otro contratante, sino de cualquier persona ajena al contrato.

El último vicio es el dolo, que no es sino el engaño o artificio utilizado por una de las partes para conseguir que la otra preste su consentimiento. Si ambas han obrado de esta manera, el dolo de las dos se compensa, manteniéndose vigente el contrato.

El Código Civil habla también del dolo incidental. Se trata de las pequeñas mentiras o exageraciones, casi sin importancia, que habitualmente se utilizan para animar al otro contratante. Si han causado un perjuicio, el que las empleó tendrá que indemnizar por los daños.

Concepto y requisitos de celebración de los contratos

 

Concepto y límites

El contrato es una de las más importantes instituciones de todo el Derecho Civil. Gracias a él las personas pueden relacionarse jurídica y económicamente de las maneras más diversas: transmitiéndose bienes, contrayendo obligaciones, etc… Consiste en el acuerdo celebrado entre dos o más partes, personas físicas o jurídicas, en virtud del cual cada una de ellas se compromete a hacer o a entregar algo a cambio de la prestación que recibirá de las demás.

El Código Civil consagra el principio de la libertad contractual, gracias al cual los contratantes pueden determinar sus relaciones incluyendo en el contrato cualesquiera disposiciones que tengan por conveniente, sin más límites que las leyes, la moral y el orden público. Estas restricciones han de entenderse en el contexto del momento histórico en el que se hallen las partes, puesto que, por ejemplo, la moral pública no es la misma ahora que hace 70 años.

 

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Hay otro límite que afecta a los contratos, y es que su cumplimiento no puede depender, exclusivamente, de la voluntad de uno sólo de los contratantes. Es ésta una consecuencia del carácter recíproco que tienen los contratos, cuyo desenvolvimiento debe estar sujeto a un acuerdo de voluntades.

Las estipulaciones en favor de terceros

Como los contratantes pueden disponer lo que deseen en el contrato, será perfectamente válida la cláusula que establezca algún beneficio en favor de un tercero, ajeno por completo al contrato en cuestión. Buen ejemplo de ello son las cláusulas de los contratos de seguros, que pueden establecer como beneficiarios al cónyuge o a los descendientes del asegurado, así como a cualquier otra persona.

Celebración del contrato

La misma validez tiene un contrato celebrado por escrito que otro hecho verbalmente, exceptuando algunos casos en los que la ley exige su constancia por escrito. Lo importante es que todos los contratantes estén conformes con los elementos que integran el contrato, así como del tipo de éste (lo que se conoce como naturaleza del contrato). Por lo tanto, puede decirse que existe el contrato desde que los contratantes manifiestan el consentimiento de cumplir determinadas prestaciones a cambio de recibir las de los otros.

El principio de la buena fe también está presente en materia contractual. Eso significa que el contenido de los contratos ha de integrarse con lo que normalmente, y en beneficio de las partes, forma parte de ellos.

Para poder celebrar un contrato en nombre de otra persona la ley exige que previamente se le haya conferido al representante un poder de representación. Poder que podrá ser revocado por el otorgante en cualquier momento, aunque respetando siempre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el representante, antes de la revocación, de acuerdo con los términos del poder.

Introducción a la responsabilidad extracontractual (1ª parte)

 

Concepto y tipos de responsabilidad

Cuando una persona causa a otra un perjuicio tiene la obligación, según nuestras leyes, de indemnizarle por el daño causado. Para saber qué normas resultarán aplicables es preciso saber si el perjuicio se produjo en el ámbito de una previa relación entre las partes -ofensor y ofendido, responsable y perjudicado…-, en cuyo caso estaríamos frente a un supuesto de responsabilidad contractual, o fuera de ella, dando pie a la responsabilidad extracontractual.

De este modo, la responsabilidad contractual es la que se produce como consecuencia del incumplimiento, o del cumplimiento inadecuado, de un contrato: el vendedor no paga el precio pactado al comprador; el arrendador no realiza las reparaciones exigidas por el arrendatario, etc… Todos estos supuestos se resolverán conforme a las disposiciones del Código Civil relativas al incumplimiento de los contratos.

 

 

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Sin embargo, hay otras situaciones más complejas, que son las producidas cuando entre dos personas, sin que medie entre ellas ningún vínculo jurídico (no, al menos, relacionado con el asunto en cuestión), se genera un conflicto. Veamos un ejemplo: cuando tiene lugar un accidente de tráfico el conductor responsable tiene que indemnizar a la víctima (bien es cierto que a través de su compañía de seguros). Los dos conductores no se conocían antes del accidente, es más, ninguno de ellos ha querido conscientemente causar un daño al otro, pero éste se ha producido.

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La responsabilidad extracontractual, también denominada aquiliana, ha sufrido una evolución trascendental a lo largo del último siglo. El artículo 1902 del Código Civil establece que el que voluntaria o imprudentemente causa un daño a otro, por vía directa o indirecta, está obligado a indemnizarle por el daño producido. Algo que, aparentemente, parece sencillo, ha dado lugar a múltiples leyes que pretenden regular esta clase de sucesos.

Detengámonos un momento a analizar su evolución. El que ha sufrido el daño tiene la obligación de demostrar ante el Juez:

  • La culpa del responsable. Es algo muy difícil de demostrar, pues pertenece al ámbito interno de la persona.
  • La relación de causalidad entre la conducta del responsable y el daño sufrido. En ocasiones puede ser tremendamente difícil probarla.
  • La entidad del daño sufrido.

Este sistema podía resultar satisfactorio cuando se aprobó el Código Civil, hace casi 130 años. No obstante, el desarrollo tecnológico e industrial del siglo XX ha incrementado el número de actividades peligrosas en las que intervienen las personas diariamente: conducción de automóviles, uso de múltiples medios de transporte, manejo de máquinas y sustancias peligrosas, etc…