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Separación y divorcio: la custodia compartida

La custodia compartida es una situación jurídica derivada de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, que se encuentra recogida en el artículo 92 del Código Civil, tras la reforma efectuada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

 

La custodia compartida conlleva que ambos progenitores ejerzan la custodia de sus hijos menores, en las mismas condiciones. Se regula concretamente en el artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil, quedando redactado de la siguiente manera,

 

Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.” (art. 92.5)

 

“(…) antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.” (art. 92.6)

 

Sin embargo, existen ciertos motivos que conllevan la denegación de la custodia compartida, recogidos en el apartado séptimo de este artículo, que se dan cuando “cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

 

Asimismo, el artículo 92.8 del Código Civil recoge una excepción, pues se podrá decretar la custodia compartida, aún cuando no se de el acuerdo requerido entre los progenitores,  “Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

 

Resumiendo, la custodia compartida se podrá decretar cuando lo soliciten ambos progenitores, tanto en el convenio regulador como en la tramitación del procedimiento; o a instancia de uno de los progenitores. Para ello el órgano judicial deberá fundamentar su decisión salvaguardando el interés superior del menor, tras recabar el informe del Ministerio Fiscal y oír a los menores que tengan suficiente juicio.

 

A pesar de haberse realizado esta reforma en el año 2005, la tendencia era que el ejercicio de la custodia se realizase por uno de lo progenitores, con el cual convivirían los menores, ostentando ambos la patria potestad de los mismos. En defecto de la regulación de criterios para la adopción de esta medida, han sido los tribunales lo que han ido configurando las pautas a seguir en los casos donde existe una solicitud de la custodia compartida, tanto por parte de ambos progenitores como por parte de uno de ellos.

 

El primer caso es la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de febrero, donde se realiza un cambio sustancial en la doctrina. Esta sentencia, declara inconstitucional la necesidad del informe favorable del Ministerio Fiscal, siendo desde entonces sólo necesaria la emisión de dicho informe, sin que éste sea perceptivo.

 

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo, 257/2013, de 29 de abril, sienta doctrina y recoge los requisitos necesarios, que debe tener en cuenta el órgano judicial, para llevar a cabo esta medida, además de considerarla como la normal y deseable y no como una medida excepcional. En este sentido, “exige casar la sentencia (…) y sentar como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

 

Desde entonces se han dictado diferentes sentencias donde se concede la custodia compartida a ambos progenitores (STS 95/2018, de 20 de febrero; STS 182/2018, de 4 de abril) y muchas otras que, sin entrar a cuestionar la bondad del sistema de custodia compartida, tras la constante y uniforme doctrina, consideran que no es la medida adecuada en relación con el interés superior del menor, que es lo que prima es estos casos (STS 4/2018, de 10 de enero; STS 194/2018, de 6 de abril)

 

Por lo tanto, no se puede afirmar categóricamente que la nueva tendencia judicial sea la adopción de la custodia compartida pues lo principal es salvaguardar el interés superior del menor, por lo que se debe examinar cada caso minuciosamente. No obstante,  lo que sí se puede afirma es que la jurisprudencia considera que la custodia compartida es la medida “normal y deseable”, y no una medida excepcional, por tanto siempre que se respete el principio de protección del interés superior del menor será la medida más idónea.

 

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Autora: Raquel Trasancos Dovale

Derecho de familia: La declaración de fallecimiento

Se trata de una declaración legal por la que, en virtud de ciertos indicios, se considera que una persona ha fallecido, produciéndose, con algunas salvedades, los mismos efectos que cuando realmente se ha probado su muerte.

Aunque es una institución que presenta semejanzas con la declaración de ausencia legal, sin embargo, no es necesario que se haya dado esta última para proceder con la declaración de fallecimiento. Ambas son independientes. Toda la materia sufrió un importante cambio tras la Guerra Civil Española.

 

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¿Cuándo se considera fallecida a la persona?

El Código Civil tiene en cuenta tanto el tiempo que lleva sin conocerse el paradero como las circunstancias en que se produjo su desaparición.

En términos generales tendrán que pasar:

  • 10 años desde que se tuvieron las últimas noticias.
  • 5 años si, cuando transcurran, el desaparecido tuviera más de 75 años.

Pero también existen circunstancias especiales:

  • 1 año si la persona se hubiera visto envuelta en una situación de violencia. El plazo se reduce a 6 meses si hubo una revuelta social y a 3 meses en caso de siniestro.
  • En el caso de militares u otras personas que se encuentren o participen en un conflicto armado, incluso en funciones de información, tendrán que pasar 2 años desde el acuerdo de paz o, si no lo hubo, desde la conclusión de la guerra.
  • Quienes viajen a bordo de un barco, buque u otra clase de embarcación, serán considerados fallecidos si transcurren 3 meses desde que su medio de transporte haya naufragado o hubiese desaparecido por otras causas. Se considera que el naufragio ha tenido lugar cuando el buque no arribase al puerto que tuviera previsto en el plazo de 6 meses.
  • También se contempla el plazo de 3 meses para las aeronaves siniestradas, así como para cuando se encuentran restos humanos que no se pueden identificar. Se presume el accidente si el avión sobrevolaba un océano o una zona desértica y se cortó la comunicación con la torre de control, sin volverse a tener noticias de la tripulación ni de los pasajeros.

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Efectos de la declaración de fallecimiento

Si antes se declaró la ausencia legal, ésta pierde efecto en favor de la nueva declaración. La nueva situación requiere abrir la sucesión del declarado fallecido, testamentaria o abintestato.

En estos casos la herencia tiene dos limitaciones importantes y un requisito: los herederos no pueden disponer gratuitamente de lo recibido (mediante donación, por ejemplo) hasta que transcurran 5 años de la declaración de fallecimiento. Tampoco serán entregados los legados hasta que pase el mismo plazo. Además, los herederos (o el heredero único) tendrán que hacer un inventario de todos los bienes y derechos que integraban la herencia.

Evidentemente, la presencia o la prueba de vida del presunto fallecido dejarán sin efecto el reparto de su patrimonio, que le será reintegrado con los mismos bienes o, en su defecto, el valor que tuvieran.

El nacimiento y la adquisición de la personalidad jurídica

 

Aunque pueda parecer un asunto relativamente menor, sin embargo, el momento a partir del cual se considera que alguien ha nacido, que es persona, es fundamental a efectos jurídicos y prácticos, como por ejemplo en cuestión de herencias.

Además, esta materia ha sufrido hace poco una reforma capital. Antes, para considerar civilmente nacida a la persona, era necesario que ésta sobreviviera 24 horas separada del cuerpo de la madre. Hasta que no transcurría dicho plazo el nacido no adquiría personalidad jurídica, que es la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Evidentemente, pocos deberes se van a exigir a un recién nacido. Aquí la importancia residía en los derechos, especialmente en la posibilidad de que pudiera beneficiarse de una herencia.

Ahora, por el contrario, no tienen que pasar 24 horas para que la persona adquiera la personalidad y la capacidad jurídica; basta simplemente con nacer. Este cambio ha supuesto, en definitiva, una alteración importante de las situaciones que pueden darse con un nacimiento.

 

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Los partos dobles o múltiples

En estos casos se considera como primogénito al que primero haya nacido. Normalmente se trata de una cuestión meramente anecdótica, que sólo adquiere relevancia en relación con los títulos nobiliarios y poco más.

La extinción de la personalidad

Se produce con la muerte de la persona. A partir de ese momento todos los bienes y derechos que integran su patrimonio entrarán a formar parte de la herencia.

El fallecimiento puede determinarse tras el cese irreversible de las funciones encefálicas o cardiorrespiratorias, certificadas por un profesional sanitario.

La premoriencia

A través de esta figura tratan de resolverse los casos en los que dos (o más) personas mueren al mismo tiempo o en circunstancias que impidan precisar el momento de la muerte. Da igual que fallezcan en iguales circunstancias o en lugares y por motivos diferentes.

Aquí también entra en juego el derecho de sucesiones, pues, si no puede saberse quién ha muerto antes, y siempre que estemos ante personas que heredarían unas de otras, ¿cómo resolver la cuestión?

Si hay alguien interesado en los beneficios que pudiera recibir si consigue probar que una de las dos personas falleció antes que la otra, deberá demostrarlo. Si no puede hacerlo, aquéllas se presumen muertas al mismo tiempo, de manera que ninguna transmitirá nada a la otra.

Estos son los aspectos jurídicos básicos del nacimiento, adquisición de la personalidad jurídica, y del fallecimiento, extinción de dicha personalidad. Posteriormente, la edad de la persona y su estado civil (casado o soltero; vecino de una u otra Comunidad Autónoma; español o extranjero; capaz o incapacitado) determinarán la capacidad de obrar en el ámbito jurídico y económico.

El Código Civil: De los alimentos entre parientes.

Durante los últimos años, como una manifestación más de la crisis económica que ha atravesado España, hemos comprobado que la ayuda de las familias constituye uno de los apoyos más importantes con los que cuentan las personas en situaciones de necesidad. Veamos cómo se articula esta ayuda legalmente.

El Código Civil habla, en términos generales, de los alimentos entre parientes. Sin embargo, la asistencia que algunas personas están obligadas a prestar, cuando sus familiares carecen de medios propios para subsistir, no es sólo alimenticia. Dichos alimentos comprenden también un lugar donde vivir, la ropa imprescindible y asistencia médica (están incluidos los gastos del embarazo y el parto).

Pero no sólo eso, sino que, del mismo modo, se incluyen los gastos de educación del alimentista (el que tiene derecho a reclamar los alimentos de otro), siempre que sea menor de edad o que, siendo mayor de edad, no hubiera dejado los estudios por su propia voluntad.

 

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¿Quiénes están obligados a prestarse este tipo de ayuda?

Pues los cónyuges (aunque la obligación procede más del propio matrimonio que de la ayuda que estamos analizando) y los ascendientes y descendientes.

Cuando se trate de hermanos, el Código limita la obligación de asistencia a la ayuda más imprescindible. Su deber es, por lo tanto, más restringido que el de otros familiares.

La ley establece un orden de reclamación cuando haya más de una persona obligada a prestar los alimentos: primero se pedirán al cónyuge, después a los descendientes, luego a los ascendientes y, por último, a los hermanos (primero a los que lo son por parte del padre y de la madre simultáneamente y, en su defecto, a los medio hermanos).

Si varias de estas personas tienen que dar alimentos al mismo pariente, la obligación se divide entre todos, en proporción a sus respectivos patrimonios.

También podemos encontrar el caso inverso: que la misma persona tenga que cumplir el deber de alimentos en relación con varios familiares. En estos casos se sigue el mismo orden que para la reclamación, con la excepción de que el hijo bajo la patria potestad será preferido al cónyuge.Watch Full Movie Online Streaming Online and Download

¿Cuánto debe darse en concepto de ayuda?

Eso es relativo, ya que depende de las necesidades del alimentista y de las posibilidades económicas del alimentante. No obstante, el cambio en la situación de uno o del otro implicará el aumento o disminución de los alimentos.

La forma de prestar la asistencia también puede variar. En principio, el alimentante puede elegir entre recibir en su casa al necesitado o darle el dinero o cosas que necesite. Esta posibilidad, sin embargo, desaparece cuando una sentencia judicial o el propio interés del alimentista así lo dispongan. Entonces no habrá convivencia, sino el pago de una pensión.

¿Cuándo cesa la obligación de alimentos?

  • Cuando muere el necesitado o haya mejorado su situación económica hasta el punto de no requerir los alimentos. También cuando pueda trabajar y no quiera hacerlo.
  • Cuando el alimentante haya visto mermados sus ingresos, de manera que no pueda atender a sus necesidades y a las del alimentista.
  • Al incurrir el alimentista en alguna de las causas de desheredación.
  • En los casos de desidia laboral por parte del alimentista.

En resumen, y para finalizar, podríamos decir que esta clase de ayuda tiene un carácter complementario de las prestaciones que puedan establecer las Administraciones Públicas para ayudar a las personas que carecen de recursos económicos suficientes para sí y su familia.

Las relaciones entre padres e hijos y la patria potestad

Cuando se tiene un hijo, ya sea dentro o fuera del matrimonio, surgen una serie de deberes y facultades inexcusables. Desde el nacimiento del hijo hasta su emancipación o mayoría de edad la responsabilidad de los progenitores es máxima, y se manifiesta en la asunción de la patria potestad.

Ésta, además de los derechos de los que gozan todos los padres respecto de sus hijos, se caracteriza sobre todo por las obligaciones que implica: alimentarlos, proporcionarles casa y ropa, darles la mejor educación posible y, en definitiva, ayudarles en todo aquello que necesiten. También deberán administrar su patrimonio y representarles en sus relaciones con otras personas, cuando las circunstancias lo requieran.

A pesar de la libertad de la que, en principio, gozan todos los padres, sin embargo, el Código Civil precisa que la patria potestad deberá ejercerse teniendo siempre en cuenta la personalidad del hijo y respetando su integridad, tanto física como psicológica. De manera que existen ciertos límites en las relaciones de los padres con sus hijos.

Antes el Código recogía expresamente que los padres podían corregir a sus hijos, esto es, castigarles y aplicar sobre ellos una fuerza leve (el famoso cachete). Hoy en día no se hace mención a esta posibilidad, aunque evidentemente es muy difícil controlar el día a día de la convivencia familiar.

 

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No sólo los padres tienen obligaciones con sus hijos, también éstos deberán observar ciertos comportamientos: tienen que hacerles caso a sus padres y mostrarles respeto, además de contribuir a la economía doméstica, siempre que vivan en el hogar familiar y cuenten con recursos para ello.

El ejercicio de la patria potestad corresponde, con carácter general, a ambos padres. No obstante, las circunstancias de éstos -pueden estar casados, divorciados, separados, conviviendo como pareja de hecho o como simple pareja, etc…- pueden hacer que sólo la ostente uno de los dos. Ellos mismos pueden llegar a un acuerdo en este sentido o, en caso de discrepancia, requerir el auxilio del Juez. Éste deberá analizar la situación de los progenitores y del hijo antes de tomar una decisión. Si el menor ha cumplido 12 años, tendrá que oír su opinión al respecto.

En la actualidad se observa cierta tendencia a la custodia y la patria potestad compartida cuando los padres no viven juntos. De todas formas, siempre hay que estudiar el caso antes de ver cómo se resuelve la situación concreta.

Todas estas medidas habrán de ser objeto de regulación, en su caso, por el convenio regulador de la nulidad, la separación o el divorcio.

Visitas

Por supuesto, el progenitor que no viva con sus hijos y tampoco ejerza la patria potestad tiene derecho a relacionarse con ellos, lo que implica visitarles, disponer de ciertas horas a la semana en su compañía e, incluso, pasar juntos algún periodo de vacaciones.

Desde el año 2003 también se reconoce expresamente el derecho de los abuelos y otros allegados a disfrutar de cierto trato con el menor, dirigido sobre a todo a no debilitar los lazos familiares.

Si el progenitor que ostenta la patria potestad se niega a permitir la relación de su hijo con el otro progenitor o los demás parientes mencionados, será el Juez quien determine el tipo de visitas y su duración.

 

registro civil Matrimonio

 

Representar a los hijos y administrar su capital

Por su parte, la patria potestad también tiene una dimensión económica, que es la que hace referencia a la representación de los hijos y la administración de sus bienes. En aquellos casos en los que los padres y el hijo tengan intereses contrarios, será preciso designar un defensor para que represente a este último, a no ser que el conflicto sólo existiera con uno de los padres, en cuyo caso corresponde al otro dicha asistencia.

A veces determinados bienes pueden estar excluidos de la administración paterna, como por ejemplo cuando el hijo recibe un bien a título gratuito (herencia, donación) y el donante o causante así lo ha dispuesto. También cuando se trate de las ganancias que el mayor de 16 años haya conseguido con su propio trabajo.

Las decisiones de especial trascendencia (vender un inmueble u otra cosa valiosa que el menor haya adquirido en concepto de herencia, por ejemplo) no podrán ser tomadas por los padres sin autorización judicial.

La administración paterna no está exenta de supervisión. Si se considera que ha sido inadecuada y ha perjudicado al menor, el Juez podrá adoptar medidas que palíen la deficiencia, sin perjuicio del derecho del hijo a exigir rendición de cuentas. El plazo es de 3 años desde su emancipación.

Extinción

La patria potestad se extingue:

  • Si fallecen los padres o el hijo.
  • Cuando el menor se emancipa, de modo que su capacidad de obrar se incrementa.
  • Si el menor es adoptado por otra familia.
  • Cuando lo determine el Juez en un juicio penal o de familia, atendiendo al daño que uno o ambos progenitores hayan causado o puedan causar al hijo.

Existe, por último, una institución denominada patria potestad prorrogada. Está pensada para el caso de que, cuando una persona es incapacitada (por una enfermedad mental), vuelvan sus padres a ostentar la patria potestad, igual que antes de la emancipación del hijo. Si la incapacitación es anterior a la emancipación, la patria potestad se prorroga y continúa siendo ejercida por los padres.