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Reclamación de daños por accidente de un vehículo por un animal

Procedimiento de reclamación de daños en un supuesto de responsabilidad extracontractual: un vehículo chocó contra un jabalí en las inmediaciones de los terrenos de un coto de caza.

En el presente artículo vamos a analizar un proceso en el que el demandante reclamaba una indemnización por los daños experimentados en su vehículo como consecuencia del coche contra un jabalí de grandes dimensiones. El conductor se encontraba circulando por la localidad de Silleda, en una vía cercana a un coto de caza, cuando el animal irrumpió súbitamente en la carretera, sin que pudiera hacer nada por evitar el golpe. Eso ocurrió el 22 de octubre de 2013.

 
Se trata de un caso paradigmático de responsabilidad extracontractual, pues no existía ningún tipo de vinculación jurídica previa al accidente entre el conductor y los responsables. El accidentado interpuso una demanda civil de reclamación de daños, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín, contra la compañía Zurich Seguros S.A., representada procesalmente por la Procuradora Dña. Carmen Fernández Ramos, y contra la Sociedad de Caza y Pesca de Silleda, que no se personó en la causa.

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En la demanda se reclamaban 3.516´61 euros en concepto de reparación del vehículo. Sin embargo, no fue estimada por la juzgadora de instancia (3 de julio de 2014). Contra dicha sentencia desestimatoria, el perjudicado, representado por la Procuradora Dña. Cayetana Marín Couceiro, presentó un recurso de apelación, del que conoció la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilustre Magistrado D. Francisco Javier Valdés Garrido.

 
El Magistrado consideró que la decisión de la Juez no había sido acertada. Por un lado, una de las partes acusadas no se había personado en la causa (la Sociedad de Caza), lo que podría haber llevado a la juzgadora a considerar aceptados por la misma todos los hechos que pudiera perjudicarle.

 
Por otra parte, y con independencia del razonamiento anterior, la Sociedad de Caza debía resarcir al demandante de los daños causados porque no había adoptado las medidas necesarias para evitar que las piezas de caza existentes en sus terrenos se escapasen de los mismos.
En el caso analizado existía una presunción de que los hechos habían ocurrido tal y como parecía que habían tenido lugar. Así lo corroboró también un Guardia Civil que declaró como testigo en el juicio. El Presidente de la Sociedad, además, en un alarde de buena fe, no tuvo ningún reparo en proporcionar al demandante los datos de su aseguradora, como si aceptase la responsabilidad de la entidad en el suceso.

 

La sentencia de la Audiencia revocó la de primera instancia, atribuyendo la responsabilidad a la Sociedad de Caza y Pesca de Silleda y a la aseguradora Zurich, haciéndolas deudoras solidarias de la cantidad reclamada, que debería incrementarse con los correspondientes intereses legales. Así se comunicó a las partes el 21 de julio de 2015.

Tutela de una mujer declarada “incapaz”, a pesar de no haberlo solicitado

La Sección Primera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ávila integrada por los magistrados María José Rodríguez Duplá, en calidad de presidenta del tribunal, y Jesús García García y Miguel Ángel Callejo Sánchez, ha estimado el recurso y, por tanto, revocado parte de una sentencia anterior por la que a la Fundación Tutelar FECLEM, representada por el procurador Pablo Antonio Burgos Tomás, le fue reconocida la tutela de una mujer declarada “incapaz”, a pesar de no haberlo solicitado.

Fue el propio Ministerio Fiscal el que interpuso una demanda para que a esta mujer, afectada de esquizofrenia paranoide, le fuese reconocida la incapacidad parcial.

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Efectivamente así fue y el titular del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arenas de San Pedro declaró la incapacidad parcial de esta mujer para gobernarse a sí misma más allá de las tareas cotidianas, administrar un patrimonio superior al “dinero de bolsillo” u otorgar poderes a terceras personas entre otros sin embargo, en la misma sentencia se concedió la tutela a la Fundación Tutelar FECLEM la cual, recurrió la sentencia argumentando que “que aceptó el cargo de Defensor Judicial (…)según viene haciendo, a fin de agilizar los procedimientos de incapacidad, colaborar con la Administración de Justicia y ayudar al colectivo de enfermos mentales”.

Finalmente la Audiencia provincial mantiene la declaración de incapacidad parcial de esta mujer enferma pero anula la designación de tutela que se había efectuado sobre esta asociación.

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Protege tus muros si quieres evitar males mayores, condenado vecino a solucionar humedades

La sección primera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ávila representada por la magistrada María José Rodríguez Duplá ha confirmado la sentencia dictada en primera instancia contra el propietario de una vivienda por los daños producidos por agua en la vivienda vecina.

Los hechos ocurrieron, según consta en la demanda, el pasado día 21 de noviembre de 2010 cuando, tras unas intensas lluvias, los demandantes observaron daños por agua en su vivienda. Pero no fue hasta el día 17 de junio de 2013, casi tres años más tarde, cuando interpusieron una demanda contra su vecino, representado por el procurador Pablo Antonio Burgos Tomás, alegando que el muro colindante a su propiedad no estaba lo suficientemente protegido y adecuado, especialmente tratándose de una zona donde las lluvias se producen casi a diario, por lo que el agua se filtró y acabó dañando la propiedad de los demandados.

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Ahora la Audiencia Provincial confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arenas de San Pedro por la cual se condena al demandado a realizar todas las obras que sean necesarias en su propiedad para poner fin a las humedades que sus vecinos están sufriendo así como a indemnizarles con casi 950 euros.

En la sentencia, la magistrada aclara que, dado que no se trata de un muro medianero si no de dos muros colindantes, cada uno de los propietarios debe “aislar de la intemperie, reparar, conservar etc su muro, evitando, desde luego, que su mal estado cause daños en la propiedad adyacente, como ahora sucede”.

Liquidación de bienes gananciales, un proceso siempre polémico

Todo proceso de disolución matrimonial conlleva trámites, largos y tediosos y en los que con frecuencia, la pareja no se pone de acuerdo. Uno de estos trámites es el denominado “proceso de liquidación de régimen matrimonial”, más conocido como bienes gananciales, consistente en la realización de un inventario de todos aquellos bienes adquiridos por la pareja para su posterior reparto. En este proceso, las diferentes interpretaciones pueden llevar a situaciones como la que sigue.

La Sección Primera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ávila, representada por el juez Miguel Ángel Callejo Sánchez, ha resuelto una sentencia anterior del juzgado de primera instancia número uno de Arenas de San Pedro, relativa a un proceso de liquidación matrimonial entre una mujer y su marido, éste representado por el procurador Pablo Antonio Burgos Tomás.

Ambas partes recurrieron la sentencia con el fin de incorporar o sacar de dicho inventario diferentes bienes, propiedades y pagos sin embargo, su presentación fuera de plazo o bien su no adecuada justificación que determinase, por ejemplo, que se trata de un bien privativo y no ganancial, ha hecho que únicamente un pequeño pago de poco más de quinientos euros en concepto de sanción a la Agencia Tributaria, haya sido finalmente incluido en dicho inventario, tal y como solicitaba el hombre.

Derecho de familia: La declaración de fallecimiento

Se trata de una declaración legal por la que, en virtud de ciertos indicios, se considera que una persona ha fallecido, produciéndose, con algunas salvedades, los mismos efectos que cuando realmente se ha probado su muerte.

Aunque es una institución que presenta semejanzas con la declaración de ausencia legal, sin embargo, no es necesario que se haya dado esta última para proceder con la declaración de fallecimiento. Ambas son independientes. Toda la materia sufrió un importante cambio tras la Guerra Civil Española.

 

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¿Cuándo se considera fallecida a la persona?

El Código Civil tiene en cuenta tanto el tiempo que lleva sin conocerse el paradero como las circunstancias en que se produjo su desaparición.

En términos generales tendrán que pasar:

  • 10 años desde que se tuvieron las últimas noticias.
  • 5 años si, cuando transcurran, el desaparecido tuviera más de 75 años.

Pero también existen circunstancias especiales:

  • 1 año si la persona se hubiera visto envuelta en una situación de violencia. El plazo se reduce a 6 meses si hubo una revuelta social y a 3 meses en caso de siniestro.
  • En el caso de militares u otras personas que se encuentren o participen en un conflicto armado, incluso en funciones de información, tendrán que pasar 2 años desde el acuerdo de paz o, si no lo hubo, desde la conclusión de la guerra.
  • Quienes viajen a bordo de un barco, buque u otra clase de embarcación, serán considerados fallecidos si transcurren 3 meses desde que su medio de transporte haya naufragado o hubiese desaparecido por otras causas. Se considera que el naufragio ha tenido lugar cuando el buque no arribase al puerto que tuviera previsto en el plazo de 6 meses.
  • También se contempla el plazo de 3 meses para las aeronaves siniestradas, así como para cuando se encuentran restos humanos que no se pueden identificar. Se presume el accidente si el avión sobrevolaba un océano o una zona desértica y se cortó la comunicación con la torre de control, sin volverse a tener noticias de la tripulación ni de los pasajeros.

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Efectos de la declaración de fallecimiento

Si antes se declaró la ausencia legal, ésta pierde efecto en favor de la nueva declaración. La nueva situación requiere abrir la sucesión del declarado fallecido, testamentaria o abintestato.

En estos casos la herencia tiene dos limitaciones importantes y un requisito: los herederos no pueden disponer gratuitamente de lo recibido (mediante donación, por ejemplo) hasta que transcurran 5 años de la declaración de fallecimiento. Tampoco serán entregados los legados hasta que pase el mismo plazo. Además, los herederos (o el heredero único) tendrán que hacer un inventario de todos los bienes y derechos que integraban la herencia.

Evidentemente, la presencia o la prueba de vida del presunto fallecido dejarán sin efecto el reparto de su patrimonio, que le será reintegrado con los mismos bienes o, en su defecto, el valor que tuvieran.

El arrendamiento de vivienda, disposiciones especiales y duración del contrato

La Ley de arrendamientos urbanos, 29/1994, regula los alquileres de pisos o locales que se destinan a vivienda o a otras finalidades. En este artículo vamos a centrarnos en los primeros, es decir, los que se celebran para satisfacer la necesidad de vivienda del arrendatario.

El arrendador es la persona que goza de la facultad de disponer del inmueble. Normalmente es el propietario, aunque no podemos descartar a los titulares de otros derechos, como el usufructuario, por ejemplo. El arrendatario, por su parte, es la persona que alquila el inmueble para vivir en él.

Hasta el año 2013 la Ley recogía bastantes medidas destinadas a proteger a los arrendatarios. Sin embargo, a partir de ese año, sobre todo por los impagos derivados de la crisis económica, sufrió una importante modificación, orientada a mejorar la tutela de los derechos de los arrendadores.

 

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Disposiciones especiales

Puede darse el caso, reconocido en la Ley, de que en la vivienda arrendada no resida el arrendatario, sino su cónyuge y sus hijos. Es un supuesto perfectamente válido.

Los contratantes tienen la obligación de inscribir el arrendamiento en el Registro de la Propiedad, si quieren que surta plenos efectos.

El contrato de arrendamiento no puede cederse (traspasarse) por el arrendatario a otra persona sin que el arrendador dé su consentimiento por escrito. La misma autorización es necesaria para poder subarrendar la vivienda. Además, el subarriendo sólo podrá ser parcial y su precio nunca superará el del arrendamiento originario.

Duración del contrato

Podrán estipularla libremente las partes, pero el arrendatario tiene derecho a que dure, como mínimo, tres años. Si la duración inicial es inferior a tres años, el contrato se prorrogará anualmente hasta que los alcance.

Cuando los contratantes no han señalado la duración del arrendamiento, se entiende que ésta es anual.

No obstante, si una vez que haya transcurrido el primer año del arrendamiento el arrendador justifica al arrendatario que necesita la vivienda para sí o para su familia, se dará por concluido el contrato. Aunque si éstos no ocupan la vivienda en el plazo de tres meses, el arrendatario podrá optar entre volver a instalarse en ella, previa indemnización de los gastos que haya sufrido desde el desalojo, o reclamar una indemnización.

Después de los tres primeros años de duración del arrendamiento, si ninguna de las partes, antes de que falte un mes para su conclusión, solicita a la otra la finalización del contrato, éste se prorrogará automáticamente por otro año más.

Actualmente se da la posibilidad de que el arrendatario desista el contrato. Las condiciones son que avise al arrendador con treinta días de antelación y que, además, le indemnice con una mensualidad de renta por cada año que reste por cumplir hasta llegar a tres.

 

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Derecho al honor y a la intimidad de los menores de edad

 

Desde la aprobación de la Convención sobre los derechos del niño de Naciones Unidas en 1989 éstos no sólo tienen reconocidos derechos de la personalidad sino también el ejercicio exclusivo de los mismos en la medida en que tengan madurez suficiente – ya que en su defecto serán los padres o tutores quienes lo hagan –.
Dentro del elenco de derechos de la personalidad reconocidos a los menores destacan el derecho al honor y a la intimidad – recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española – los cuales procedemos a analizar a continuación con un especial enfoque en el ámbito de las redes sociales; éstas se han convertido en los últimos tiempos en un medio esencial para el desarrollo personal de muchas personas, de entre las cuales un altísimo porcentaje son menores de edad, y es precisamente dicha minoría de edad lo que los hace especialmente vulnerables.

 
¿En qué consiste el derecho a la intimidad?

 

Consiste en el derecho del menor a controlar la captación, reproducción o publicación de su propia imagen, su voz o su nombre a través de cualquier medio así como la facultad de que éste decida sobre su propia apariencia física.

 
El derecho a la intimidad de los menores se ve más expuesto si cabe que el de quienes son mayores de edad, y ello porque aquéllos en muchas ocasiones no son conscientes del bien jurídico que se les pretende proteger. Esta exposición por parte de los menores en las redes sociales facilita la comisión de ilícitos penales – tales como el sexting, el grooming o el cyberbullying – en los que en muchas ocasiones es difícil determinar en qué medida ha habido vulneración de los derechos del menor o consentimiento por parte de éstos.

 

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En este sentido, se entiende que ha habido vulneración de los derechos de la personalidad del menor mediante la intromisión en la imagen, intimidad y honor del mismo en la medida en que no conste su consentimiento – si sus condiciones de madurez lo permiten – o el de sus representantes legales. Dicho consentimiento implica que el menor sea consciente de que su imagen va a ser expuesta y de que la sociedad va a tener acceso a la misma. Además, aunque existe debate doctrinal al respecto, se presume que los menores de edad tienen madurez suficiente a partir de los 12 años.

 
Sin perjuicio de ello, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor señala que la validez del consentimiento del menor se debe valorar casuísticamente ya que en ocasiones, aun constando el consentimiento del mismo o de sus representantes legales, si la imagen consentida del menor atenta clara y objetivamente contra sus derechos fundamentales y el libre desarrollo de su personalidad, la intromisión será igualmente considerada como ilegítima. Esta cuestión ha sido objeto de numerosas críticas doctrinales, pues hay quienes entienden que el consentimiento prestado por el menor cuenta con tantos límites que en ocasiones llegar a ser absolutamente irrelevante.
La jurisprudencia ha señalado al respecto lo siguiente:
«La información que se coloca en la red es para su conocimiento por los distintos usuarios autorizados y por lo tanto cualquier usuario autorizado puede disponer de dicha información. […] El derecho a la intimidad personal implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás. Lo que el artículo 18 CE garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea el contenido en ese espacio. […] El derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. No obstante lo anterior, hemos afirmado que el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de la intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno, aunque este consentimiento puede ser revocado en cualquier momento». (Audiencia Provincial de las Palmas (Sección 1ª). Sentencia núm. 47/2012 de 28 mayo. ARP 2012/ 1449)

 

 
¿Y en qué consiste el derecho al honor?

 

Podríamos definirlo como la reputación o consideración social que tiene una persona y que repercute en su autoestima. Éste puede ser vulnerado no sólo mediante la comisión de delitos de injurias y calumnias sino también mediante la divulgación de ciertas imágenes a través de internet – por ejemplo de contenido pornográfico –. Existe más información sobre los delitos contra la intimidad ofrecidos por Abogados Portaley

 
Sin perjuicio de ello, y pese a merecer la calificación de derechos fundamentales, los derechos al honor y a la intimidad de los menores no son absolutos sino que se deberán ponderar cuando entren en colisión con las libertades de información y expresión – sobre todo a través de los medios de comunicación, que en no pocas ocasiones emplean las redes sociales como medio de difusión de la información. En cualquier caso, ha de tenerse siempre en cuenta que para restringir la intimidad de un menor de edad la información deberá ser veraz, de interés público y en ningún caso contraria a los intereses del menor.

La interpretación de los contratos (2ª parte)

 

En otro caso, cuando la ambigüedad resida en alguna palabra que pueda tener más de un sentido, la interpretación deberá seleccionar el significado que mejor se adapte a la naturaleza del contrato en cuestión, es decir, aquello que sea más conforme con la compraventa, o con el arrendamiento, o con la permuta, etc…

La siguiente regla, denominada técnicamente canon hermenéutico de la totalidad, lo que quiere decir es que todas las disposiciones del contrato conforman un todo, de manera que el sentido de cada una de ellas se obtendrá del análisis y confrontación de las demás.

No debemos olvidar el modo habitual de proceder en el tráfico jurídico y económico. La repetición de actos, que dan lugar al uso y a la costumbre civil, también produce sus efectos en el ámbito de la interpretación contractual, en un doble sentido. De un lado, los usos jurídicos se utilizarán para desentrañar el sentido de los contratos que tengan una regulación dudosa, tendente a equívocos. Del otro, las costumbres de los negocios se utilizarán para completar aquellos contratos que resulten incompletos a la hora de resolver alguna situación.

Como consecuencia del principio de la buena fe, que informa todo nuestro ordenamiento jurídico civil, si alguno de los contratantes ha incluido en el contrato alguna cláusula o disposición oscura, manifiestamente perjudicial para el otro, no será de aplicación. Por lo tanto, ningún beneficio obtendrá el que pretenda beneficiarse del engaño de la otra parte.

¿Y si la interpretación del contrato no puede resolverse siguiendo las reglas anteriores? A esta pregunta el Código Civil nos da dos respuestas, dependiendo de si las dudas recaen sobre aspectos secundarios del contrato o sobre sus elementos esenciales, sobre su propia esencia.

Si se trata de un contrato gratuito (la donación es el mejor ejemplo), debe optarse por una interpretación restrictiva, esto es, favorable a la menor transmisión posible de bienes o derechos. Por el contrario, si nos encontramos ante un contrato oneroso (la compraventa, la permuta; en definitiva, contratos en los que las dos partes tienen que cumplir una obligación para obtener un beneficio), deberemos favorecer la total reciprocidad de las prestaciones, es decir, la absoluta equivalencia entre los contratantes.

En el peor de los casos, si las dudas impiden identificar la naturaleza del contrato, de suerte que no sepamos si es una compraventa o un arrendamiento, por ejemplo, aquél será ineficaz, no producirá efecto alguno. Esto es así porque las partes no pueden saber a qué atenerse, qué prestaciones cumplir.

Todas las reglas estudiadas, aunque están previstas para los contratos, también se pueden utilizar, de manera subsidiaria y con las debidas cautelas (teniendo en cuenta las diferencias radicales entre contratos y disposiciones mortis causa), para la interpretación de los testamentos.

Requisitos esenciales para la validez de los contratos (1ª parte).

 

Un contrato, para que sea plenamente válido, ha de contar necesariamente con los siguientes requisitos:

  • El consentimiento de los contratantes.
  • Un objeto determinado.
  • Un fundamento o causa del mismo.

La forma del contrato, por su parte, sólo a veces es un requisito imprescindible para que éste exista (principio de libertad de forma). La ley establecerá de forma expresa tales supuestos; por ejemplo: los contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles (compraventa de un piso, hipoteca…), las capitulaciones matrimoniales (siempre en escritura pública), los poderes para pleitos, etc…

El consentimiento en los contratos

Éste se da cuando se produce el encuentro entre la oferta y la aceptación del contrato, siempre que los contratantes tengan claros cuáles son el objeto y la causa del mismo. A este respecto, tendríamos que analizar dos supuestos excepcionales: los contratos por correo y por internet. En los primeros, los celebrados por carta, no hay consentimiento hasta que el oferente conoce la aceptación o hasta que, pudiendo conocerla, decide no hacerlo, faltando a la buena fe contractual. Veamos un ejemplo: si el que hizo la oferta se niega a abrir la carta que presumiblemente contendrá la aceptación, se entiende que hay consentimiento mutuo para celebrar el contrato.

 

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Por su parte, cuando el contrato se celebra por internet, la ley presume que hay consentimiento recíproco desde que se manifiesta la aceptación (por parte, por ejemplo, del usuario que compra un artículo a través de la red).

No todas las personas pueden prestar el consentimiento para celebrar contratos. La ley excluye de esta posibilidad a los incapacitados en virtud de sentencia judicial y a los menores que no estén emancipados. No obstante, hoy en día es muy habitual que los menores de edad celebren pequeños contratos: compras de videojuegos y otros artículos de entretenimiento, cenas en restaurantes, etc…

Vicios del consentimiento

Evidentemente, no todos los contratantes actúan en el tráfico jurídico de manera justa o responsable. Por eso el Código Civil determina que algunos comportamientos provocarán la nulidad del consentimiento contractual. Veamos cuáles son.

El primero de todos es el error. Quien celebre un contrato estando equivocado acerca de la cosa que constituye su objeto, o de las cualidades de la misma, habrá actuado movido por un error que causará su anulación.

¿Qué ocurre cuando el error recae sobre la persona del otro contrayente? Si las cualidades o características de la otra parte fueron determinantes a la hora de celebrar el contrato y se descubre que no eran como se habían previsto, también estaremos ante un consentimiento nulo.

La violencia y la intimidación son otros dos vicios del consentimiento. La primera consiste en el empleo de la fuerza física para doblegar la voluntad del otro contratante y la segunda en el uso de amenazas o coacciones dirigidas a celebrar el contrato. Habrá que tener en cuenta la edad y el desarrollo mental de la persona para calificar la gravedad de la intimidación. El efecto de ambas será el mismo aunque no provengan del otro contratante, sino de cualquier persona ajena al contrato.

El último vicio es el dolo, que no es sino el engaño o artificio utilizado por una de las partes para conseguir que la otra preste su consentimiento. Si ambas han obrado de esta manera, el dolo de las dos se compensa, manteniéndose vigente el contrato.

El Código Civil habla también del dolo incidental. Se trata de las pequeñas mentiras o exageraciones, casi sin importancia, que habitualmente se utilizan para animar al otro contratante. Si han causado un perjuicio, el que las empleó tendrá que indemnizar por los daños.

Concepto y requisitos de celebración de los contratos

 

Concepto y límites

El contrato es una de las más importantes instituciones de todo el Derecho Civil. Gracias a él las personas pueden relacionarse jurídica y económicamente de las maneras más diversas: transmitiéndose bienes, contrayendo obligaciones, etc… Consiste en el acuerdo celebrado entre dos o más partes, personas físicas o jurídicas, en virtud del cual cada una de ellas se compromete a hacer o a entregar algo a cambio de la prestación que recibirá de las demás.

El Código Civil consagra el principio de la libertad contractual, gracias al cual los contratantes pueden determinar sus relaciones incluyendo en el contrato cualesquiera disposiciones que tengan por conveniente, sin más límites que las leyes, la moral y el orden público. Estas restricciones han de entenderse en el contexto del momento histórico en el que se hallen las partes, puesto que, por ejemplo, la moral pública no es la misma ahora que hace 70 años.

 

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Hay otro límite que afecta a los contratos, y es que su cumplimiento no puede depender, exclusivamente, de la voluntad de uno sólo de los contratantes. Es ésta una consecuencia del carácter recíproco que tienen los contratos, cuyo desenvolvimiento debe estar sujeto a un acuerdo de voluntades.

Las estipulaciones en favor de terceros

Como los contratantes pueden disponer lo que deseen en el contrato, será perfectamente válida la cláusula que establezca algún beneficio en favor de un tercero, ajeno por completo al contrato en cuestión. Buen ejemplo de ello son las cláusulas de los contratos de seguros, que pueden establecer como beneficiarios al cónyuge o a los descendientes del asegurado, así como a cualquier otra persona.

Celebración del contrato

La misma validez tiene un contrato celebrado por escrito que otro hecho verbalmente, exceptuando algunos casos en los que la ley exige su constancia por escrito. Lo importante es que todos los contratantes estén conformes con los elementos que integran el contrato, así como del tipo de éste (lo que se conoce como naturaleza del contrato). Por lo tanto, puede decirse que existe el contrato desde que los contratantes manifiestan el consentimiento de cumplir determinadas prestaciones a cambio de recibir las de los otros.

El principio de la buena fe también está presente en materia contractual. Eso significa que el contenido de los contratos ha de integrarse con lo que normalmente, y en beneficio de las partes, forma parte de ellos.

Para poder celebrar un contrato en nombre de otra persona la ley exige que previamente se le haya conferido al representante un poder de representación. Poder que podrá ser revocado por el otorgante en cualquier momento, aunque respetando siempre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el representante, antes de la revocación, de acuerdo con los términos del poder.